Estatutos

Artículo 1°: La Academia Nacional de Agronomía y Veterinaria es una persona jurídica pública, sin fines de lucro, de carácter científico y cultural, con domicilio legal en la ciudad de Buenos Aires, que podrá fijar por resolución de la Comisión Directiva. Su relación con el Poder Ejecutivo se mantendrá por intermedio de la repartición que éste determine.

Artículo 2°: Sus fines. Los fines de la Academia Nacional de Agronomía y Veterinaria son los siguientes: a) Estudiar y contribuir a dilucidar cuestiones de índole científica y técnica relacionadas con las ciencias agronómicas o veterinarias. b) Fomentar la investigación científica en las disciplinas mencionadas en el inciso anterior estableciendo recompensas y otros estímulos a los autores, obras o trabajos, pudiendo crear laboratorios, campos de experimentación o promover y gestionar fundaciones destinadas a consolidarlos. c) Difundir esa producción científica en la medida que lo permitan sus posibilidades. d) Estimular la producción científica, discerniendo premios y colaborando con la institución de tribunales encargados de dictaminar sobre el mérito de la producción científica relacionada con materias de su competencia. e) Establecer y mantener relaciones con las instituciones y personas que se dedican al estudio o investigación de las ciencias agronómicas y veterinarias. f) Emitir su juicio sobre los asuntos de su competencia que le sean sometidos, según los términos de la acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 19 de septiembre de 1918. g) Responder a las consultas que se le formulen, según los términos de la acordada mencionada en el inciso anterior.

Artículo 3°: La Academia tiene plena capacidad jurídica para adquirir toda clase de derechos y contraer obligaciones conforme a la personalidad jurídica que le ha sido reconocida y en particular sin que esta enumeración sea de carácter taxativo, la de adquirir a cualquier título bienes muebles e inmuebles, gravarlos, darlos en locación y enajenarlos, así como realizar cualquier operación de crédito preferentemente con el Banco de la Nación Argentina, de la Provincia de Buenos Aires y de la Ciudad de Buenos Aires, y todos los actos, contratos y operaciones conducentes al mejor cumplimiento de su cometido, para imponer sanciones a sus miembros en caso de inconducta, y para estar en juicio en cualquier calidad procesal.

Artículo 4°: Constitución de la Academia. Estará constituida por: a) no menos de (20) veinte ni más de (40) cuarenta Académicos de Número; b) por Académicos Correspondientes, nacionales y extranjeros; c) por Académicos Eméritos; d) por Académicos de Honor, nacionales o extranjeros; e) por Académicos en Retiro. Académicos en ejercicio son los de Número que ejercen en plenitud sus derechos y obligaciones según el Art. 18°. Perderán esta condición, a efectos de quórum y escrutinios, los alcanzados por las limitaciones establecidas en los Arts. 19° y 20°, o que hayan faltado a las tres reuniones ordinarias precedentes.

Artículo 5°: a) Para ser elegido Académico de Número, el candidato deberá poseer concepto público de moralidad intachable, haber descollado en disciplinas científicas que atañen a las ciencias agronómicas o veterinarias, o haberse destacado en el desempeño de importantes funciones públicas o privadas, en la docencia universitaria, en instituciones del país o del extranjero o en la publicación de obras originales que acrediten capacidad destacada en el ámbito de las ciencias mencionadas. El Académico de Número deberá residir dentro de un radio de 100 km desde la Sede de la Academia. b) Podrá ser elegido Académico Correspondiente quien residiere a más de 100 km de la sede de la Academia y posea méritos análogos a los exigidos a los Académicos de Número. c) La categoría de Académico en Retiro se reserva para los Miembros de Número o Correspondientes que por su avanzada edad, el quebrantamiento de su salud u otras razones de fuerza mayor, no puedan cumplir íntegramente con los deberes y obligaciones, según lo dispuesto en el Art. 18°. d) Cuando los académicos afectados por lo prescripto en el Inc. c) hayan cumplido una actuación destacada en la Academia merecerán ser pasados a la categoría de Académico Emérito. e) Podrán ser designados Académicos de Honor u honorarios aquellas personas que se hayan destacado extraordinariamente en las ciencias agronómicas o veterinarias. Si fueran Miembros de Número o Correspondientes de la Academia conservarán los deberes y derechos de su categoría. Te recomendamos comprar tu favorito a precios súper bajos con envío gratis, y además puedes recoger tu pedido en tienda el mismo día.

Artículo 6°: Los sitiales de los Académicos de Número serán numerados en forma correlativa de 1 a 40 y se conocerán por el nombre del Académico inmediato antecesor.

Artículo 7°: El título de Académico es ad-honorem y vitalicio. Solamente dejará de pertenecer al cuerpo un miembro por renuncia o por exclusión de su seno al incurrir en las circunstancias previstas en los Arts. 20° y 21° de este Estatuto.

Artículo 8°: Son funciones de la Academia: a) designar a sus Miembros de Número, Correspondientes, Eméritos, de Honor u honorarios y en Retiro; b) ejercer actos jurídicos, administrativos y culturales conducentes al cumplimiento de sus fines; c) celebrar periódicamente sesiones para considerar o resolver los asuntos sometidos por sus miembros, o por personas invitadas; d) recibir y escuchar en Sesiones Públicas y Ordinarias las comunicaciones de sus miembros, o de personas invitadas; e) otorgar distinciones honoríficas y tributar homenajes a destacadas personalidades o a los miembros de la Corporación que se hayan distinguido por sus excepcionales contribuciones y revelado importantes méritos en el ejercicio de la actividad académica o vinculada a los fines de la Academia; f) establecer y mantener relaciones con las instituciones y personas que se dediquen a las ciencias agronómicas o veterinarias en el país o en el extranjero; g) emitir juicio cuando le sea requerido por tribunales o jurados; h) mantener una tribuna que permita la exposición pública de sus miembros o de personalidades invitadas, en materias de su incumbencia; i) organizar y patrocinar congresos y otras reuniones para considerar cuestiones relacionadas con las ciencias agronómicas o veterinarias; j) designar representantes en actos o reuniones que se celebren en el país o en el exterior sobre las materias de su incumbencia cuando la Academia lo considere conveniente; k) crear y organizar comisiones especiales de estudio; l) difundir los trabajos, conferencias y comunicaciones que se realicen en la Academia o fuera de la misma, organizadas por sí sola o en acción coordinada con otras instituciones, o publicando libros que se consideren de especial interés científico y cultural; m) confeccionar y administrar su presupuesto anual de gastos y recursos; n) aceptar donaciones y legados y administrar sumas asignadas por terceros con destino a premios u otras distinciones; o) adquirir, enajenar y administrar bienes muebles e inmuebles, registrables o no, y realizar cualquier operación con instituciones financieras de crédito, como lo indica el Art. 3°; p) realizar todos los actos jurídicos necesarios para el cumplimiento de sus fines incluidos los previstos en el Art. 1881 del Código Civil, Inc. 1°, 2°, 3°, 4° 7°, 8°, 9°, 10°, 12°, 15° y 16°; q) dictar su reglamento interno; r) estar en juicio en cualquier calidad procesal, a través de su representante legal o por apoderado.

Artículo 9°: Las sesiones de la Academia podrán ser Ordinarias, Extraordinarias y Especiales, pudiendo ser Públicas o Privadas, según lo determine la convocatoria que efectúe la Comisión Directiva.

Artículo 10°: Para la designación de Académico se deberá convocar a Sesión Especial con no menos de quince días corridos de anticipación. El quórum de esas sesiones será de 2/3 de los académicos de número en ejercicio, pero si dicho quórum no se obtuviese, pasada una hora de la fijada en la convocatoria, la sesión no tendrá lugar.

Artículo 11°: Elección de los Académicos: El candidato a Académico será presentado mediante oficio firmado por no menos de cuatro académicos, acompañando su hoja de vida. El régimen de preselección será determinado por el reglamento interno.

Artículo 12°: Para ser designado Académico el candidato propuesto deberá obtener, en votación secreta, los dos tercios de los votos emitidos, no tomando en consideración los votos en blanco. El o los candidatos rechazados no podrán ser postulados nuevamente hasta pasados dos años.

Artículo 13°: Dentro de los diez días de efectuada la elección del Académico le será comunicada su designación, la cual debe ser aceptada por el interesado dentro de los 30 días de recibida fehacientemente la comunicación.

Artículo 14°: Incorporación del Académico electo. Plazos: El Académico de Número electo deberá incorporarse a la Academia en acto público dentro del término de un año a partir de su designación, salvo licencia prevista en el Art. 19°. En su defecto quedará automáticamente anulada su designación y se procederá a elegir un nuevo miembro según el procedimiento establecido en el Art.10° y siguientes. Si por causa justificada el académico electo solicitara por escrito la postergación, dentro del plazo de un año, la Academia podrá conceder un plazo suplementario que no podrá exceder de otro año salvo circunstancias especiales apreciadas por el Cuerpo. En las sesiones públicas que se realicen para incorporar nuevos Académicos de Número, la Academia, previa conformidad del recipiendario, designará para recibirlo a uno de sus miembros, quedando a cargo del Académico que se incorpora pronunciar una conferencia sobre un tema de su elección previa semblanza de su antecesor en el sitial que le fuera asignado. Como excepción y por solicitud escrita del Académico electo, fundada y admitida por el cuerpo, el acto de incorporación podrá efectuarse en sesión privada.

Artículo 15°: Los Académicos Correspondientes podrán ser incorporados en acto público en forma similar a los Académicos de Número.

Artículo 16°: Mientras no se haya concretado su incorporación el Académico electo no podrá ejercer los derechos establecidos en el Art. 18°, ni representar a la Academia, pudiendo sin embargo concurrir a las sesiones e intervenir en las deliberaciones, sin derecho de voto.

Artículo 17°: La Academia no se solidariza con las ideas vertidas por sus miembros en los actos que ésta realice, salvo pronunciamiento expreso al respecto.

Artículo 18°: Deberes y derechos de los Académicos de Número: Los Académicos de Número concurrirán con su producción científica al cumplimiento de los fines de la Corporación, asistiendo con regularidad a las sesiones de ésta o de sus comisiones, que se celebren para efectuar los estudios que les encomiende el Cuerpo. Tienen derecho y obligación de participar activamente en la consideración de los asuntos sometidos al Cuerpo, de integrar la Comisión Directiva, de emitir su voto en las sesiones o en las comisiones a que pertenezcan; de representar a la Academia; de pronunciar conferencias; presentar comunicaciones y propiciar proyectos relacionados con los fines estatutarios.

Artículo 19°: Las licencias a los Académicos se concederán por un plazo no mayor de un año, renovable por una vez. El Cuerpo puede considerar la extensión de la licencia por nuevos plazos en caso que el interés para el país y la Academia así lo justifiquen.

Artículo 20°: Cuando un Académico de Número faltare a cinco reuniones ordinarias consecutivas o a ocho alternadas sin aviso dentro del período anual y sin que medie el disfrute de licencias previstas en el Art. 19° o cuando por cambios de domicilio, avanzada edad o mal estado de salud no pueda cumplir íntegramente con los derechos y obligaciones establecidos en el Art. 18°, a su propio pedido o a solicitud escrita de cinco miembros, podrá según las circunstancias: a) ser transferido a la categoría de Académico Emérito, si sus antecedentes lo justificaren; b) ser transferido a la categoría de Académico en Retiro; c) considerar que las ausencias entrañan una renuncia tácita que lo separa del Cuerpo. Estas decisiones deberán adoptarse en sesión especial, con quórum de dos tercios de los Académicos en ejercicio y con el voto de dos tercios de los presentes. Los Académicos alcanzados por los incisos a) y b) quedarán relevados de las obligaciones establecidas en el Art. 18°, dejarán libre el sitial que ocupaban para ser ocupado por un nuevo miembro y no podrán formar parte de la Comisión Directiva. Podrán asistir a las reuniones sin voto y actuar plenamente en comisiones y jurados para los que fueran designados por el Cuerpo.

Artículo 21°: Sanciones: Todo Académico de cualquier categoría podrá ser separado de la Academia si a juicio de ésta cometiere actos de indignidad, o grave indisciplina. Asimismo se podrá imponerles sanciones disciplinarias de 1) Advertencia; 2) Suspensión de hasta un año en el goce de sus derechos. Esa decisión se tomará en Sesión Especial con una mayoría del 75 % de los presentes, a cuyo fin la Comisión Directiva formulará las imputaciones que pudieran motivar la sanción, citando al afectado a dicha Sesión Especial, con expresión concreta de tales imputaciones, para que ejerza su defensa. La resolución sancionatoria podrá ser apelada por presentación a la Comisión Directiva dentro de treinta días de notificada, y se tratará como punto primero del Orden del Día de la Primera Sesión Especial que se realice. En todos los casos, si el imputado ocupase un cargo o comisión, y cuando los hechos atribuidos fueren graves a juicio de la Comisión Directiva, ésta podrá disponer su separación preventiva de dicho cargo o comisión, en tanto se trate y decida la sanción por la Sesión Especial respectiva y se tramite y resuelva la apelación, si ésta fuere interpuesta.

Artículo 22°: Autoridades de la Academia. Comisión Directiva: La Academia Nacional de Agronomía y Veterinaria será dirigida y administrada por una Comisión Directiva compuesta por un Presidente, un Vicepresidente Primero, un Vicepresidente Segundo, un Secretario General, un Prosecretario, un Secretario de Actas, un Tesorero, un Protesorero y un Vocal, todos los cuales deberán ser Académicos de Número. Ejercerán su cargo por un período de tres años y asumirán sus funciones el primer día del año correspondiente al período para el cual fueron elegidos, pudiendo ser reelegidos. Se establece un Organo Fiscalizador unipersonal, con esa misma denominación, a cuyo fin se elegirá en la misma forma prevista para los miembros de Comisión Directiva, un Académico de Número como titular, y otro como suplente, quienes durarán en sus funciones tres años, coincidentemente con el período de Comisión Directiva.

Artículo 23°: Elección de autoridades. La elección de los miembros de la Comisión Directiva y Organo Fiscalizador se efectuará por voto secreto, cargo por cargo, en la última sesión del año que corresponda, en Sesión Especial, requiriéndose en cada caso para la designación, la mitad más uno de los votos emitidos. Cada electo presente deberá manifestar en el acto si acepta el cargo, y en caso contrario se procederá a elegir de inmediato a otro Académico. De no hallarse presente, se le comunicará fehacientemente y se entenderá como aceptación el silencio durante cinco días posteriores a quedar notificado. Si el electo rehusare el cargo dentro de ese lapso, se deberá convocar a la brevedad a nueva Sesión Especial para cubrir los cargos que quedaren vacantes.

Artículo 24°: Para su funcionamiento la Academia podrá designar Comisiones cuyo número, organización y facultades serán determinadas por su reglamento interno. Podrán igualmente nombrarse Comisiones especiales que tendrán a su cargo, en forma temporaria, el estudio de asuntos cuya naturaleza encuadre dentro de alguna de las tareas de la Academia.

Artículo. 25°: Si por causas fortuitas o por razones de fuerza mayor no se hubiera podido designar autoridades de acuerdo a lo dispuesto en los Arts. 22° y 23° o transmitir sus funciones en la fecha establecida, las autoridades anteriores seguirán actuando con todas sus facultades, hasta que el cuerpo, o en su defecto la autoridad competente, hayan restablecido la normalidad.

Artículo 26°: Funciones del Presidente. El Presidente ejercerá la representación de la Academia. Convocará y presidirá las Sesiones dirigiendo las deliberaciones, prevaleciendo su voto en el caso de empate. Juntamente con el Secretario General o cuando corresponda junto con el Tesorero, firmará los documentos oficiales y la correspondencia de la Academia. En caso de ausencia del Presidente lo reemplazará el Vicepresidente Primero o, si éste faltare, el Vicepresidente Segundo, para completar el período.

Artículo 27°: De las Secretarías. El Secretario General, de acuerdo con el Presidente, preparará el temario de las sesiones y firmará junto con el Presidente los diplomas y las comunicaciones de la Academia. Tendrá a su cargo la ejecución de las resoluciones del Cuerpo en lo que no competa al Tesorero, y tendrá a su cargo el Archivo y la Biblioteca. El Secretario de Actas se encargará de la redacción de éstas y la relación de las sesiones; las actas será firmadas por él y por el Presidente. El Prosecretario reemplazará al Secretario General en caso de ausencia. El Vocal reemplazará en el mismo caso al Secretario de Actas.

Artículo 28°: De la Tesorería. El Tesorero tendrá a su cargo la percepción y control de los recursos y la contabilidad del patrimonio con la conformidad de la Comisión Directiva. Firmará junto al Presidente en los documentos de contabilidad y tesorería. En caso de ausencia del Tesorero, será reemplazado por el Protesorero.

Artículo 29°: De las sesiones. La Academia realizará las sesiones mencionadas en el Art. 9° con la frecuencia y oportunidad que disponga el Reglamento que se dicte al efecto. Toda convocatoria se hará mediante comunicación fehaciente, dirigida a cada Académico de Número, con el orden de los asuntos a considerar y con no menos de ocho días corridos de anticipación, salvo disposición especial de este Estatuto.

Artículo 30°: De las Sesiones Ordinarias. Las Sesiones Ordinarias se efectuarán por lo menos una vez por mes, de abril a diciembre inclusive. En ellas serán considerados los asuntos relativos a la vida y funcionamiento de la Academia, así como las comunicaciones y trabajos científicos y culturales expuestos por los señores Académicos o por personas presentadas por ellos con asentimiento de la Comisión Directiva. El quórum de las Sesiones Ordinarias deberá ser de la mitad más uno del total de Académicos de Número en ejercicio, pero dichas sesiones se realizarán con cualquier número si el quórum no se lograre pasada media hora de la fijada para sesionar, salvo disposición especial de este Estatuto. En las deliberaciones regirán este Estatuto, el Reglamento dictado por la Academia, y en lo que no esté previsto, por el de la Cámara de Diputados de la Nación.

Artículo 31°: De las Sesiones Extraordinarias y Sesiones Especiales. Las Sesiones Extraordinarias, serán públicas y se efectuarán cuando la Comisión Directiva lo estime conveniente o lo soliciten no menos de cinco Académicos en ejercicio. Tendrán por objeto la incorporación de nuevos Académicos de Número o de las restantes categorías, recibir exposiciones científicas o culturales de los miembros o de personas invitadas por ellos con el asentimiento de la Comisión Directiva, así como realizar otros actos de la misma naturaleza. Estas sesiones no requieren quórum y en ellas no habrá debate, salvo resolución previa que lo autorice, tomada en la reunión de Comisión Directiva que las convoque, por simple mayoría de votos. Las Sesiones Especiales serán privadas, requieren quórum de dos tercios de los Académicos de Número en ejercicio, salvo disposición especial de este Estatuto, y se realizarán para el cumplimiento de lo dispuesto sobre elección de Académicos, de la Comisión Directiva y Organo Fiscalizador, o reforma del Estatuto, así como para la declaración de sitial vacante y para juzgar los casos de indignidad de un Académico o de falta a sus obligaciones o cuando no pudiere cumplirlas según lo establecido en los Arts. 20° y 21° de este Estatuto. A los efectos del quórum no se computarán los académicos en uso de licencia, ni los que no estén en ejercicio.

Artículo 32°: Patrimonio de la Academia. Los recursos y demás bienes de la Academia estarán constituidos: 1) por las sumas fijadas en el presupuesto de la Nación para su funcionamiento; 2) por las demás contribuciones ofíciales que se le acuerden; 3) por las donaciones, herencias y legados que reciba y que administre; 4) por el producido de sus publicaciones o actividades que resulten del cumplimiento de sus fines; 5) por todos los bienes muebles o inmuebles de que sea titular o adquiera en adelante; 6) por rentas, intereses, colocaciones o realizaciones de capital; 7) por los saldos de sus cuentas bancarias.

Artículo 33°: Administración de los fondos de la Academia. El patrimonio de la Academia será administrado por la Comisión Directiva bajo control permanente del Organo Fiscalizador, que será ejercido sin que obstaculice la actividad de la Comisión. El Presupuesto será elaborado al final de cada año y aprobado en la última reunión anual de la Sesión Ordinaria del Cuerpo para regir en el siguiente año y se hará en lo pertinente de acuerdo a la Ley de Presupuesto Nacional sobre la base de los recursos estimados.

Artículo 34°: Cierre anual del ejercicio económico. Se fija como fecha del cierre anual del ejercicio económico el 31 de diciembre de cada año, debiendo considerarse la memoria correspondiente y el balance, inventario, cuenta de gastos y recursos anuales presentados por la Comisión Directiva, en la primera sesión ordinaria del año siguiente.

Artículo 35°: En la biblioteca de la Academia se conservarán las obras de los Académicos u otras de interés para los fines de la Academia.

Artículo 36°: Reforma del Estatuto. Para la reforma del Estatuto se requerirá que ésta sea propuesta por un tercio del total de los Académicos de Número en ejercicio, convocándose a Sesión Especial de acuerdo a lo que dispone el Art. 31° con no menos de quince días de anticipación, comunicándose a lo1s citados, junto con la convocatoria, los textos de reforma propuestos. El quórum deberá estar constituido por no menos de los dos tercios de la totalidad de los miembros de número en ejercicio, y si el mismo no fuere reunido pasada una hora de la fijada, la Sesión no tendrá lugar.

Artículo 37°: Disolución y Liquidación. En caso de disolución de la Academia los fondos correspondientes a dotación de premios u otras donaciones que administre serán devueltos a sus respectivos instituyentes y el remanente del patrimonio deberá pasar a otra entidad de bien público, con personería jurídica, domiciliada en el país, exenta del pago de impuestos nacionales, provinciales y municipales. El órgano liquidador será la Comisión Directiva.

Aprobado por Resolución 505 de la Inspección General de Justicia del 16 de julio de 2007 y Resolución 2896 del 16 de diciembre de 2014 (Modificación art. 22).

Nota: Incisos de artículo 1881 del Código Civil citados en el art. 8° de este Estatuto: Son necesarios poderes especiales: 1° Para hacer pagos que no sean los ordinarios de la administración. 2° Para hacer novaciones que extingan obligaciones ya existentes al tiempo del mandato. 3° Para transigir, comprometer en árbitros, prorrogar jurisdicciones, renunciar al derecho de apelar, o a prescripciones adquiridas. 4° Para cualquier renuncia gratuita, o remisión, o quita de deudas, a no ser en caso de falencia del deudor. … 7° Para cualquier contrato que tenga por objeto transferir o adquirir el dominio de bienes raíces, por título oneroso o gratuito. 8° Para hacer donaciones, que no sean gratificaciones de pequeñas sumas, a los empleados o personas del servicio de la administración. 9° Para prestar dinero, o tomar prestado, a no ser que la administración consista en dar y tomar dinero a intereses, o que los empréstitos sean de una consecuencia de la administración, o que sea enteramente necesario tomar dinero para conservar las cosas que se administren. 10° Para dar en arrendamiento por más de 6 años inmuebles que estén a su cargo. … 12° Para constituir al mandante en la obligación de prestar cualquier servicio, como locador, o gratuitamente. … 15° Para constituir o ceder derechos reales sobre inmuebles. 16° Para aceptar herencias. …